viernes, 30 de octubre de 2020

HABLAR A TIEMPO PUEDE PREVENIR ABRIR UNA PUERTA AL INFIERNO

El abuso de drogas es un comportamiento que se puede prevenir. Sin embargo, los efectos prolongados de las drogas en el cerebro pueden llevar a la drogadicción, que es una enfermedad crónica y recurrente del cerebro. Para cualquier persona adicta a las drogas, la necesidad compulsiva de consumir drogas puede ser abrumadora, afectando todos los aspectos de su vida y la de su familia.


El consumo de drogas puede tener serias consecuencias para el futuro, tanto de un joven como de un adulto, porque las drogas pueden alterar la manera cómo funciona el cerebro y causar otras consecuencias médicas graves. El abuso de drogas puede impedir que su hijo se desempeñe bien en la escuela. Más adelante, puede dificultar su capacidad para encontrar y mantener un empleo, aún después de haberse graduado. Las investigaciones científicas han demostrado que la comunicación con los hijos es una manera eficaz de prevenir que consuman drogas. Nunca es demasiado temprano ni demasiado tarde para hablar con nuestros hijos sobre los riesgos asociados con el abuso de drogas.
El propósito es ofrecerle información científica acerca de los efectos de las drogas sobre la salud, que le servirá para hablar con sus hijos sobre las consecuencias que éstas puedan tener. Las drogas sobre las que hablaremos en este blogger son los inhalantes, la marihuana, la cocaína, la metanfetamina, la heroína, los medicamentos de prescripción, la MDMA (éxtasis) y los esteroides anabólicos. 

EL OPIO Y SUS DERIVADOS

Conocido desde hace miles de años, el opio es una sustancia natural que se extrae de una planta (amapola) y que por sus propiedades psicoactivas y calmantes del dolor se utiliza como droga recreativa de abuso, y también como un poderoso calmante del dolor en medicina.



Para estar informados

El opio es una sustancia que se extrae de una planta conocida como adormidera (Papaver somniferum). De ella se quita una leche o látex de la cual, posteriormente, por un procedimiento químico, se obtienen la morfina y otros derivados. estas drogas forman parte del grupo de los opiáceos que son sustancias de uso médico como analgésico y también son usados como drogas de abuso.

Su utilización data aproximadamente más de 3500 años atrás. para usos recreativos, se lo empleaba en pomadas, por vía oral y fumada; también para calmar el dolor, la diarrea, fiebre y para hacer dormir a los niños.

Paralelamente al uso del opio, se desarrollaron derivados de este, solo para recreación, como es el caso de la heroína, que por su uso inyectable propagó el virus del sida y herpes entre los que compartían sus jeringas.


 

TENENCIA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

LEY 23.737

Sanción: 21/IX/1989
Promulgación: 10/X/1989
Publicación: B.O. 11/X/1989

Artículo 1º. Reemplázase el artículo 204 del Código Penal por el siguiente texto:

Art. 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Artículo 2º. Incorpórase como artículo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:

Art. 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.

Artículo 3º. Incorpórase como artículo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:

Art. 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Artículo 4º. Incorpórase como artículo 204 quater del Código Penal el siguiente texto:

Art. 204 quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

Artículo 5º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
(texto conforme ley N° 26.052)

Artículo 6º. Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente altera ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando sugiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.

Artículo 7º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes.

Artículo 8º. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes, y al que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.

Artículo 9º. Será reprimido con prisión de dos a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrar o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.

Artículo 10. Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.

Artículo 11. Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo de la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieron subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño;
c) Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieron por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas.

Artículo 12. Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de doscientos veinticinco mil a cuatro millones quinientos mil australes:
a) El que preconizaba o difundiera públicamente el uso de estupefacientes, o indujese a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.

Artículo 13. Si se usare estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo. No pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Artículo 14. Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.

Artículo 15. La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.

Artículo 16. Cuando el condenado por cualquier delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.

Artículo 17. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditó que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de colaboración, deberá aplicarse la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.

Artículo 18. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditará por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicarse la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.

Artículo 19. La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad y de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.

Artículo 20. Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.

Artículo 21. En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiera física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado, relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente de la ley, cuando éstos lo requiriese.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.

Artículo 22. Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar de oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.

Artículo 23. Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de cuatro a ocho años, el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutaré los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartieron sus superiores jerárquicos.

Artículo 24. El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de un millón ciento veinticinco mil a doscientos veinticinco millones de australes; inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.

Artículo 25. (Derogado conforme ley Nº 25.246)

Artículo 26. En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley.

Artículo 26 bis. La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad.

Artículo 27. En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esa característica.

Artículo 28. El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso libre.

Artículo 29. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribirte sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.

Artículo 29 bis. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 25 de la presente ley, y en el artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se la había formado, así como el que espontáneamente impidiera la realización del plan.

Artículo 29 ter. A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducir las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirse de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.

Artículo 30. El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erythroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en acto público dentro de los cinco días siguientes de haberse practicado las correspondientes pericias y separación de muestras en presencia del juez o del secretario del juzgado y de dos testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agrega al expediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos y funcionarios presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditarán que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.

Artículo 31. Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.

Artículo 31 bis. Durante el curso de una investigación y a los efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.

La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas previstas en el artículo 31 quinquies (nota).

Artículo 31 ter. No será punible el agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

Artículo 31 quater. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Artículo 31 quinquies. Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 bis.

Artículo 31 sexies. El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.

Artículo 32. Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.

Artículo 33. El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia vigilada como así también su peso.

Artículo 33 bis. Cuando las circunstancias del caso hicieran presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Estas podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.

Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor.
2. Artículo 5º penúltimo párrafo.
3. Artículo 5º Último párrafo.
4. Artículo 14.
5. Artículo 29.
6. Artículos 204, 204 bis , 204 ter y 204 quater del Código Penal.
(texto conforme ley N° 26.052)

Artículo 34 bis. Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato.

Artículo 35. Incorpórase a la ley 10.903 como artículo 18 bis el siguiente:

Art. 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco días posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta síntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de cuarenta y cinco mil a trescientos treinta y siete mil quinientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Artículo 36. Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiera que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3º del Código Civil.

Artículo 37. Reemplázase los artículos 25 y 26 de la ley 20.655 por los siguientes:

Art. 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrarle a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante de una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias.



 Cocaína rosada

En los últimos años, otra droga parece haber irrumpido con fuerza entre la clase alta, es el Polvo Rosa, también conocida como Tucibi (2CB), Cocaína Rosada, Venus, Eros o Nexus).

Polvo Rosa es una droga sintética con efectos psicodélicos, y según cuentan los consumidores, altera todos los sentidos y cambia la percepción del mundo con alucinaciones visuales y del pensamiento. En algunos casos, el descontrol de la imaginación causa terribles ataques de miedo o pánico, igual que hace el LSD. Parece ser que esta droga combina los efectos alucinógenos de esta última sustancia con los efectos eufóricos y enérgicos del MDMA: la persona nota un subidón muy placentero para el propio cuerpo, una sensación de fuerza exagerada y un intenso nerviosismo y excitación.

Los efectos estimulantes aparecen a dosis bajas, mientras que los efectos alucinógenos se manifiestan tras consumir dosis altas de este producto. La duración de estos efectos es de entre 4 y 8 horas. Sabiendo esto, es curioso que reciba el nombre de Cocaína Rosa, pues las consecuencias de consumir esta droga poco tienen que ver con el clorhidrato de cocaína. El único parecido entre ambas drogas es en el aspecto, es decir la presentación en polvo. Ahora bien, el Polvo Rosa tiene un alto poder adictivo que es equiparable al de otras sustancias psicoactivas como la metanfetamina.

Propiedades del Polvo Rosa

Polvo Rosa es una droga sintética (también llamada de síntesis o de diseño) que se caracteriza por ser fabricada a través de procesos químicos, generalmente en laboratorios clandestinos. Estas drogas se originaron en los años 70 en Estados Unidos.

Así es como surgió por primera vez el Polvo Rosa, puesto que su creador, Alexander Shulgin, la sintetizó por primera vez en 1974. Esta droga (2C-B o 4-bromo-2,5-dimetoxifeniletilamina) es una feniletilamina psicodélica de la familia 2C. Shulgin descubrió más sustancias de esta familia (2C-E, 2C-T-2, 2C-T-7, 2C-I) pero el Polvo Rosa es la que más se ha extendido.

Existen distintos tipos de drogas de diseño: las que imitan los efectos de los opiáceos (por ejemplo, New Heroin), los sustitutos de la cocaína (por ejemplo, Crystal caine) o las sustancias con efectos originales y novedosos (Éxtasis o LSD). El Polvo Rosa forma parte de este último grupo.

La dosis de la Cocaína Rosada varía entre 16 y 24 mg, y se consume habitualmente en polvo, presentado en bolsitas. Sin embargo, también se puede consumir en pastillas o cápsulas.



SUGERENCIAS PREVENTIVAS PARA EDUCADORES 

Tanto la educación formal (centro escolar), como la no formal (asociaciones, centros jóvenes...) ocupan un lugar privilegiado para poder poner en marcha actuaciones de prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas entre los más jóvenes, pero antes de iniciar cualquier actividad o programa preventivo lee estas sugerencias que te proponemos.
Sugerencias preventivas:
Existen tres campos básicos sobre los que incidir en un programa de prevención; la información, las actitudes y las habilidades sociales.

1. La información
La información es básica, pero no es suficiente.
En muchas ocasiones las personas que consumen alcohol tiene una buena información sobre esta sustancia y cómo afecta a su organismo pero, a pesar de todo, continúan consumiendo.
No seas alarmista.
La información que se ofrezca a los jóvenes no debe ser alarmista, sobre todo en el alcohol, ya que la sociedad les da otra información que se contradice con ésta.
Responder las dudas y cuestiones de los alumnos.
Hay que tener siempre en cuenta que la mejor información es la que da respuesta a los planteamientos y las dudas de los chicos y chicas con los que trabajes.

2. La importancia de las actitudes
Trabaja sobre las actitudes y creencias del consumo, fomentando una actitud positiva del no consumo y de los beneficios de un estilo de vida saludable. De esta forma se podrá actuar de una manera más efectiva sobre la conducta.

3. Las habilidades sociales
Éste es un tema imprescindible en cualquier programa de prevención. De esta forma darás herramientas a los chicos y chicas para hacer frente a la presión de grupo, favorecer la asertividad (ponerse en el lugar del otro) y poder defender sus ideas y opiniones frente a los ofrecimientos de consumo.





 

CONSEJOS PARA JÓVENES ANTE LAS DROGAS

Hay que tener en cuenta que todas las drogas pueden llegar a producir dependencia física y/o psíquica.


1. Las drogas producen, al ingerirlas un efecto placentero. Ese efecto placentero hace que sea muy atractivo volver a tomarlas. El consumo continuado conlleva consigo el riesgo de convertirse en hábito o adicción: deja de ser una decisión el consumir para pasar a ser una necesidad, una dependencia. Es importante que mantengas espacios de relación y formas de divertirte alternativas a ir siempre colocado.
Por todo esto y lo que has ido viendo en las páginas de información y riesgos, te aconsejamos que lo mejor para ti y tu salud es no consumir y si te encuentras en un ambiente consumidor, ten en cuenta esto:
Respeta la decisión de quien quiere, como de quien no quiere tomar. Ni des ni permitas que te den. Si no quieres tomar, no tomes. Decide por ti mismo y no te dejes presionar para consumir.
Consumir drogas en situaciones donde se tiene muy fácil el acceso a ellas supone siempre un mayor riesgo de pasarse. Por ejemplo, para quien trabaja de noche.
En momentos de dificultades personales o depresión, las drogas, lejos de ayudar, pueden intensificar aún más la problemática y actuar como falso refugio.
Si te ves en la situación de haber probado una droga presionado por el grupo de amigos, es el momento de que cambies de amigos y de lugares de diversión. De este modo ni ciertos lugares ni ciertos amigos decidirán por ti.
Un mismo consumo afecta de diferente manera a diferentes personas. Es muy importante no generalizar y dejarse llevar por cómo afecta a otra persona y pensar que nos afectará igual. Hay ciertos efectos secundarios o cambios de carácter que son interpretados como algo normal cuando en realidad son advertencias que nos indican que deberíamos iniciar un proceso de no consumo.
Con respecto a drogas ilegales no podemos saber con seguridad qué pureza o efectos potenciales tienen.
No olvides que consumir drogas ilegales en lugares públicos, puede conllevar sanciones administrativas y/o penales.
Conducir bajo los efectos de drogas es un riesgo para quien conduce y para los demás.
Evita tomar si vas a realizar trabajos que por sí mismos ya comportan un riesgo.
El sexo con drogas puede convertirse en una mala decisión. El mejor sexo es el que no afecta a tu seguridad. Practica siempre sexo seguro.

2. Una vez que empiezas a realizar un consumo continuado, la dosis habitual no te hace el mismo efecto que antes. Es el momento de dejar de consumir y plantearse una abstinencia. Lo que ocurre es que el cuerpo se ha acostumbrado a la sustancia y necesitas más cantidad para el mismo efecto (tolerancia). Incrementar la dosis significan siempre un mayor riesgo.


jueves, 29 de octubre de 2020

CANNABIS

La primera ley de Cannabis medicinal en Argentina

En Argentina, el 29 de marzo de 2017, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionaron la primera ley de de Cannabis medicinal del país con el título "Investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados (Ley N°27350)

El objeto de la ley es establecer un marco regulatorio para la investigación medica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor. Para tal fin, la Ley crea el Programa Nacional para el Estudio y la investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, bajo la órbita del Ministerio de Salud. 




sábado, 24 de octubre de 2020

DROGAS MÁS ADICTIVAS DEL MUNDO

LSD: Otra droga que, junto al éxtasis, es de frecuente uso recreativo. Esta, sin embargo, tiene un efecto alucinógeno muy potente.

Cannabis: Si bien no suele ser conocida por sus efectos adictivos, el cannabis puede crear una fuerte dependencia a largo plazo. 

Fenciclidina (PCP): Una droga de intensos efectos alucinógenos. También es conocida como polvo de ángel.

MDMA: El éxtasis o MDMA es una de las drogas recreativas más famosas y utilizadas en el contexto del ocio nocturno. Pasado cierto umbral en la frecuencia de consumo, esta sustancia llega a ser muy adictiva.

Metacualona: Un fármaco hipnótico-sedante que, en su forma de uso recreativo (frecuentemente sintetizada de manera clandestina), es conocido como Quaaludes.

Oxicodona: La oxicodona es un potente analgésico opioide sintetizado a partir de la tebaína. En el contexto médico, a veces es utilizado en casos en los que hay dolor intenso, como por ejemplo en los post-operatorios.

OxyContin: Esta droga similar a la heroína actúa sobre el sistema de recompensas del cerebro y hace que se incrementen notablemente los niveles de dopamina.

GHB: es una molécula que es fabricada en pequeñas cantidades por nuestro propio cuerpo y que se utiliza como neurotransmisor, es decir, como mensajera para que las neuronas se comuniquen entre sí) Es un depresor del sistema nervioso central (SNC) que fue usado durante los años sesenta como anestésico. Sin embargo, el GHB fue retirado del mercado farmacéutico debido a sus efectos secundarios. Actualmente se utiliza en el tratamiento de algunas enfermedades como la narcolepsia. El GHB tiene efectos impredecibles en cada persona y por lo general son eufóricos (en dosis bajas) y sedativos (dosis altas).

Anfetaminas: Las anfetaminas son drogas estimulantes. Provocan que la comunicación entre el cerebro y el cuerpo se acelere. Como resultado, usted está más alerta y físicamente activo. Algunas personas utilizan anfetaminas para mantenerse despiertas en el trabajo o para estudiar para un examen. Otras las utilizan para mejorar su desempeño deportivo.

Las anfetaminas también provocan que el cerebro libere dopamina. La dopamina es un químico relacionado con el estado de ánimo, el pensamiento y el movimiento. También es conocida como el químico cerebral ligado a sentirse bien.

viernes, 23 de octubre de 2020

 ELABORACIÓN Y CONSECUENCIAS DEL PACO O PASTA BASE

Desechos: La droga conocida como "Paco o Pasta Base" está hecha con el residuo del proceso químico desarrollado para la elaboración de la cocaína. Mediante una técnica que se conoce como "el raspado de la olla" se recoge el letal desecho que luego se mezcla con cafeina, acido sulfúrico, kerosene, éter, cloroformo, raticidas(malation), herbicidas, amoniaco, plomo acetona y otras sustancias que convierten a la droga en la más tóxica y mortífera para toxicómanos.

Apenas consumido produce euforia y tiene un efecto muy intenso que dura entre 5 y 10 minutos. Esto genera una rápida dependencia y un gran aumento de la frecuencia de su uso, llevando a las personas a consumir decenas de dosis diarias.

Su consumo afecta el sistema nervioso central, con riesgo de pérdida de conocimiento y convulsiones, produce alteraciones en el ritmo cardíaco y aumento de la tensión arterial.

Su uso prolongado aún en corto tiempo provoca un rápido y grave deterioro del sistema inmunológico y general del cuerpo. El deterioro neurológico se hace evidente, una marcada pérdida de peso y estado de abandono personal. Además, genera alteraciones pulmonares y cardíacas.

Aunque se encuentra más extendido en sectores marginales por su bajo, el paco también es consumido por la clase media. También se arribó a la conclusión de que los efectos del consumo son más graves entre los más pobres porque se trata de un sector que se encuentra con restricciones para acceder a los servicios de salud y que no cuentan con una alimentación adecuada.

El paco tampoco es un fenómeno exclusivo de la Argentina. Toda América del Sur es su ámbito de influencia. Allí donde llega la cocaína,se encuentra la pasta base.

                             


                                                           
 

 

miércoles, 14 de octubre de 2020

LOS EFECTOS DE LA COCAÍNA A CORTO Y LARGO PLAZO

Efectos a corto plazo
Euforia y sensación de aumento de energía, disminución del apetito, estado de alerta y falsa sensación de agudeza mental, aumento de la temperatura corporal, dilatación de las pupilas, aumento de la presión arterial y el ritmo cardiaco y contracción de los vasos sanguíneos.
La Cocaína tiene más riesgos a corto plazo de lo que la gente piensa. El vasoconstrictor de la cocaína produce un gran aumento de la presión arterial que puede desembocar en un infarto de miocardio, un ictus o muerte súbita cardiaca. esa subida brusca de la presión es habitual en consumidores crónicos, pero también puede surgir tras un periodo breve.

Efectos a largo plazo
Se destacan por sus posibles complicaciones, su frecuencia y gravedad las alteraciones cardiovasculares, como son las arritmias, infartos agudos de miocardio.
La toxicidad de la cocaína se puede manifestar también en las siguientes patologías:
  • Enfermedades respiratorias como taquipnea (un aumento de la frecuencia respiratoria por encima de los valores normales) y respiración irregular. perforación del tabique nasal,exacerbación de cuadros asmáticos, hemorragia pulmonar, neumotórax, edemas pulmonares.
  • Enfermedades hepáticas (la cocaína es una toxina hepática específica).
  • Enfermedades digestivas como anorexia, náuseas, vómitos, diarreas, úlceras gastroduodenales con hemorragia y perforación.
  • Enfermedades renales: fallo renal agudo.



martes, 13 de octubre de 2020

Tipos de cocaína y de adicción

 Esta sustancia se elabora de tres maneras: polvo, pasta (basuco) y base (crack).

1. Cocaína en polvo o rayas de cocaína

La coca puede ser consumida en forma de rayas, es lo que se conoce como clorhidrato de cocaína, aunque también recibe el nombre de polvo o nieve. Las rayas de cocaína (o clecas) son sustancias psicoactivas altamente adictivas, pero menos que otros tipos de cocaína. Este polvo, que se suele esnifar, puede tener distintas tonalidades. Por ejemplo, la denominada "Yen” es más pura (roza el 98%) y más blanca, escamosa y brillante.

Cuando hablamos de una raya (o cleca) de coca, nos referimos a la línea de polvo blanco que se prepara para ser esnifada. A veces, también se hace una raya de menor tamaño, y tras empapar con saliva un cigarrillo, ésta se pega para ser fumada. Esto se denomina “chino”. La coca es una sustancia que se extrae de las hojas de coca (en Sudamérica se suele masticar) y originalmente se utilizaba como analgésico.

Ahora bien, existen otros tipos de cocaína en polvo con menos pureza, en la que su presentación es más polvorienta y con menor brillo. Esto ocurre porque para su comercialización se añaden una serie de sustancias químicas que pueden ser altamente tóxicas. Cuantas menos sustancias incorpore más pura es la coca y es considerada de mayor calidad.

Lo cierto es que la raya de coca lleva de todo menos cocaína. Dentro de una raya de coca puede haber solo entre un 5% y un 40% de esta sustancia. Es más, dentro de ésta pueden encontrarse restos de tiza, matarratas, anfetaminas, speed, polvos de talco, analgésicos, pesticidas o detergentes.

¿Con qué se corta la cocaína?  

La cocaína se corta con distintas sustancias, algunas de ellas muy peligrosas: Anfetaminas, tiza, tetracaína, benzocaína, analgésicos, antihistamínicos, opioides, iniston, azúcares, Fenciclidina, efedrina, borax (detergente), lactosa, speed, almax, polvos de talco.

2. Cigarrillo chino

Otra manera de consumir la coca es fumandola. Aunque existen otras formas de fumarla que no tienen que ser en su formato de clorhidrato de cocaína, muchos consumidores se la fuman directamente de la raya de coca. Estos individuos suelen humedecer un cigarrillo de forma que luego puedan untar la raya de coca por la parte exterior de éste.

El efecto es mucho menor que el de la raya de cocaína, por lo que suele combinarse con la dosis esnifada. Es decir, que cuando un consumidor la esnifa, suele fumarse la parte restante de la raya o rayas (si la consume con otras personas). El cigarrillo con clorhidrato de cocaína recibe el nombre de “chino”.

3. Clorhidrato de cocaína inyectada

El clorhidrato de cocaína también se puede inyectar una vez que se haya diluido en agua. Esta es una de las formas más adictivas de cocaína porque la droga se transporta directamente a la sangre aumentando así la intensidad de su efecto. Es la manera más peligrosa de consumirla, con un efecto inmediato pero de corta duración. El consumidor necesita inyectarse más al poco tiempo, y es más fácil que se pase con la dosis.

4. Basuco o pasta de coca

El basuco (también bazuco, paco o pasta de coca) es un producto intermedio en la fabricación del clorhidrato de cocaína. También se conoce como sulfato de cocaína porque contiene aproximadamente un 50% de este compuesto.

La pasta de coca es el resultado de un proceso que incluye productos altamente tóxicos y venenosos como son ácido sulfúrico, metanol o el keroseno. Como ocurre con la coca inyectada, es muy adictiva y provoca un deterioro a nivel físico y psicológico. Se suele mezclar con tabaco o marihuana para ser fumada, y es más económica porque el costo de producirla es mucho menor al estar elaborada con residuos de cocaína.

5. Crack o cocaína en base

El crack o cocaína en base es el resultado que se obtiene de incorporar al clorhidrato de cocaína elementos químicos como éter, amoníaco y bicarbonato de soda. Se conoce como la cocaína de los pobres porque es hasta 15 veces más barato que el clorhidrato.

Tras ser fumado, el crack llega al cerebro en pocos segundos y sus efectos son más fuertes y destructivos que la pasta de coca. También es más adictivo y el riesgo de muerte por su consumo es más elevado que otros tipos de cocaína como el basuco. Se suele fumar en pipa.

domingo, 11 de octubre de 2020

 COCAÍNA

¿Qué es la cocaína?                              

Es un estimulante extremadamente adictivo que afecta directamente al cerebro.
El cocalero es un arbusto que crece de modo espontáneo en regiones tropicales y subtropicales en las vertientes orientales andinas de varios países sudamericanos. Aun cuando el cocalero (Erythroxylon coca) es la principal fuente de cocaína, existen otras especies productoras: Erythroxylon novogranatense, aclimatado a las regiones más secas de Colombia, así como a largo de la costa caribeña sudamericana; y Erythroxylon truxillense (de trujillo), cultivado en la costa peruana, y en los valles bañados por el río Marañón, tributario del Amazonas, en el noroeste de Perú. Las hojas de Erythroxylon truxillense se recolectan para su exportación legal a Stephan Chemical Company, en New Yersey, Estados Unidos. Allí se extrae la cocaína con fines farmacéuticos.
Los incas mascaban las hojas de coca junto con cenizas, muy ricas en carbonato cálcico que facilita la lixiviación de la cocaína. Más adelante para la masticación de las hojas de coca se usaba cal en lugar de cenizas.
El cultivo del cocalero es muy antiguo, remontándose probablemente a la época pre-inca. Los principales países donde crece y se cultiva el cocalero son Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Chile.
Todas las partes del arbusto de la coca contienen alcaloides, si bien su mayor concentración se halla en las hojas, la masticación anula el hambre y la fatiga.
El químico prusiano Friedrich Gaedcke aisló un principio activo de la planta en el año 1855.
Finalmente, en el año 1859, Albert Niemann, en la Universidad de  Göttingen (Baja Sajonia) caracterizó la sustancia, el principio activo de las hojas de coca, la cocaína. Esta tenía un fuerte amargor y entumecia la lengua.
En el año 1880, Vassili von Anrep, noble y médico ruso, a la sazón en la universidad de Würzburg (Baviera) se auto-inyectó por vía subcutánea cocaína, observando la subsiguiente «insensibilidad a los alfilerazos»

Muy pronto se observó la propiedad anestésica de la cocaína; así como su evidente capacidad de estimular la función cerebral. Y fue así como se popularizó entre los médicos norteamericanos como posible tratamiento para contrarrestar la muy grave adicción a la morfina.

Un joven Sigmund Freud, se formaba bajo la supervisión de Vassili von Anrep, pronto comenzó a usar la cocaína por su acción estimulante del sistema nervioso, pero también para tratar a los adictos a la morfina. Obviamente los intentos de contrarrestar la dependencia a la morfina mediante la administración de cocaína fue un inmenso fracaso.

Durante las dos décadas que siguieron a su aislamiento en forma pura, la cocaína se consideró un estimulante similar a la cafeína.

Carl Koller, oftalmólogo y amigo personal de Sigmund Freud, decidió ensayar las acciones anestésicas locales de la cocaína. Los hallazgos de Carl Koller se presentaron en un simposio de Oftalmología en Heidelberg en septiembre de 1884. A las pocas semanas la cocaína comenzó a emplearse de modo generalizado como anestésico local en oftalmología, tanto en Europa como en Estados Unidos, siendo considerado durante muchos años el anestésico electivo en cirugía ocular. Además tiene la particularidad de ser el único anestésico local con acción vasoconstrictora; y la disminución del riego sanguíneo en la zona de intervención se consideraba entonces una ventaja para el cirujano. Hoy se sabe que la reducción del riego sanguíneo en el área de intervención, aun cuando facilita el trabajo de cirujano, daña los órganos oculares. Por esta razón ha dejado de emplearse.

La cocaína es un anestésico de las mucosas, insensibili dándolas ante las agresiones, acción a la que contribuye la vasoconstricción que produce. Pero, al mismo tiempo es un potente estimulante del sistema nervioso; al menos al principio. Con su uso continuado causa una depresión grave de las funciones mentales. En dosis elevadas se observa una secuencia que comienza con agitación, sigue con convulsiones y finalmente deprime el centro respiratorio. No obstante las muertes por sobredosis son verdaderamente infrecuentes.

Aun cuando farmacológicamente es un estimulante del sistema nervioso, desde un punto de vista legal se encuadra dentro de los narcóticos (derivados de la morfina que son potentes depresores de las funciones cerebrales).




HABLAR A TIEMPO PUEDE PREVENIR ABRIR UNA PUERTA AL INFIERNO El abuso de drogas es un comportamiento que se puede prevenir. Sin embargo, los ...